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PRESENTACIÓN

Gallardo & Santiago abogados, es un despacho fundado por los Letrados Víctor Gallardo y Carlos Santiago, bajo cuya dirección colabora un grupo de cualificados Letrados y profesionales.

Destaca la labor de este despacho en asuntos del orden laboral, sucesiones, familia y civil en general.

Somos un despacho pequeño, que en contraposición con los grandes despachos tanto nacionales como internacionales, intenta ofrecer calidad, personalización e individualización al caso concreto.

En este despacho priorizamos llegar a una solución negociada favorable para nuestro cliente, antes de llegar a la perpetración del litigio dentro de un Juzgado, lo que redunda en beneficio de nuestra clientela.

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ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA

El artículo 96 del Código Civil, regula de manera imperativa la atribución de uso de vivienda. Para el caso que no exista acuerdo entre los progenitores para el uso de la misma, corresponderá a los hijos y al cónyuge que se quede con la custodia de los mismos.

Esta atribución del uso de la vivienda es una atribución temporal, puesto que una vez que la custodia de los hijos finalice, lo que normalmente ocurrirá el día en que los hijos obtengan la independencia económica, dicha atribución del uso de la vivienda finalizará, pero está temporalidad es indeterminada ya que no se suele determinar la temporalidad.

En los casos de custodia compartida el uso de la vivienda le corresponderá en cada momento a los hijos y al cónyuge que en ese segmento temporal tenga atribuida la custodia.

La extinción del derecho de uso es automática cuando termina la custodia de los hijos, pero para recuperar la posesión y que el otro cónyuge deje libre el piso normalmente necesitaremos lanzar al ocupante mediante un procedimiento judicial.

DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

El artículo 86 del Código Civil establece que se podrá decretar judicialmente el divorcio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro siempre, asimismo el artículo 81 C. C. requiere que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio.

En el divorcio no contencioso los cónyuges deberán presentar un convenio regulador junto con la demanda de divorcio. En este divorcio de mutuo acuerdo prima la autonomía de la voluntad de los cónyuges, que se expresa en dicho convenio regulador, que con posterioridad será “vigilado” por el juez y en su caso, incluso intervendrá en el mismo para el caso que no sea conforme al orden público, a las leyes y al interés del menor en el caso de existencia de los mismos.

Es un divorcio no contencioso, ya que los solicitantes están de acuerdo en pedirlo, y en las medidas complementarias o efectos.

Otra de las ventajas de este divorcio es tanto que es más rápido, menos “traumático” y más económico que el divorcio contencioso.

EL DIVORCIO

Es la disolución del matrimonio en vida de ambos cónyuges, de modo que, una vez disuelto judicialmente el vínculo, quedan libres para contraer nuevas nupcias en el ámbito civil.
Las diferencias entre divorcio, nulidad de matrimonio y separación conyugal, son:

• La sentencia de divorcio es constitutiva: constituye a los litigantes en el estado
civil de divorciados.

• Las sentencias de nulidad y separación, son declarativas (no constituyen en estado civil de anulados o separados).

• Hay 4 estados: soltero, casado, viudo, divorciado (Cfr. Art. 363 RRC).

Los requisitos para decretar el divorcio son:

- Transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio (remisión del Art. 86 al Art. 81 Cc.).

- No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. (Art. 86 y Art. 81 Cc.)

- Que a la demanda se acompañe propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados (Art. 86 y Art. 81 Cc.).

Una vez que se ha decretado judicialmente el divorcio sus efectos son:

Cambio de estado civil (libertad para contraer matrimonio) Art. 32 Constitución, Art. 85 Cc.
Disolución del régimen ecónomico (Arts. 95 y 1392 Cc).

Inscripción en el Registro Civil y, cuando proceda, en otros Registros públicos (Arts. 755 LEC y 89 Cc).

Medidas complementarias: patria potestad, guarda de hijos, régimen de compañía, atribución uso vivienda y ajuar, alimentos hijos, compensación cónyuge, contribución a las cargas (Arts. 90 a 101 Cc).

NULIDAD MATRIMONIAL

La nulidad matrimonial es la declaración, por el órgano público competente, de que un matrimonio no ha llegado a constituirse jurídicamente, porque se ha celebrado contraviniendo los requisitos exigidos por la Ley para el nacimiento del vínculo.

La misma puede ser por:

-Ausencia de consentimiento (locura, ignorancia y simulación) o vicio de consentimiento (error, engaño, coacción y miedo).

-Presencia de un impedimento (Menores de catorce años, ligamen, consanguinidad...).

-Defecto de forma (falta de testigos, falta de juez...).